REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 902 DE 2026
Referencia: expediente ICC- 5433.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogot� y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La acci�n de tutela
1. El se�or Roberto D�az Gil, por medio de apoderado judicial[1], interpuso una acci�n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2]. La solicitud de amparo fue dirigida a los jueces del circuito de Bogot� y, para efectos de notificaciones, el accionante indic� que estas deb�an surtirse ante �l y su apoderado judicial, en una direcci�n en esta ciudad o mediante el correo electr�nico de su apoderado.
2. El accionante manifest� que tiene 81 a�os de edad, y que es pensionado a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Indic� que el 19 de septiembre de 2025 present�, por conducto de su apoderado, una petici�n dirigida a la entidad accionada en la que solicit� la relaci�n de los reajustes pensionales efectuados a�o por a�o a su mesada pensional. La petici�n indic� que las respuestas se recibir�an en la ciudad de Bogot�. El se�or D�az se�al� que, a la fecha de presentaci�n de la tutela, no hab�a recibido una respuesta a dicha solicitud; y que la ausencia de esta le imped�a acceder a informaci�n que consideraba necesaria para ejercer las acciones judiciales correspondientes en defensa de sus derechos prestacionales. Con la acci�n de tutela, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petici�n, debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia y que, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitir una respuesta de fondo, �ntegra, congruente y definitiva a la petici�n presentada.
2. Tr�mite de la tutela
3. Mediante auto del 21 de mayo de 2026, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogot� declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de Bucaramanga[3]. El juzgado fundament� su decisi�n en el factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, normas que atribuyen el conocimiento de la acci�n a los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Indic� que el se�or Roberto D�az Gil reside en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneraci�n alegada. Asimismo, con apoyo en el Auto 657 de 2018 de esta Corporaci�n, se�al� que la competencia territorial en materia de tutela no se determina por el domicilio del apoderado judicial, sino por la ubicaci�n del titular de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, la autoridad judicial concluy� que los jueces con jurisdicci�n en Bucaramanga eran los competentes para conocer del asunto.
4. Surtido el segundo reparto, mediante un auto del 26 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[4]. Con fundamento en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 37 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que el factor territorial no solo se determina por el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales, sino tambi�n por aquel donde ocurre la conducta que la origina. En ese sentido, se�al� que, aunque el accionante tiene su domicilio en Bucaramanga, la presunta vulneraci�n alegada se deriva de la omisi�n de respuesta atribuida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad domiciliada en Bogot�. Por ello, concluy� que tanto los jueces de Bucaramanga como los de Bogot� eran competentes �a prevenci�n� para conocer del asunto. Asimismo, con apoyo en los autos 582 y 371 de 2026 de la Corte Constitucional, indic� que cuando varias autoridades judiciales resultan competentes por el factor territorial, debe respetarse la elecci�n efectuada por el accionante. En consecuencia, consider� que los jueces de Bogot� deb�an asumir el conocimiento de la solicitud de amparo.
3. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional.
5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 26 de mayo de 2026[5]. El 03 de junio de 2026 la Secretar�a General realiz� el reparto aleatorio del asunto y el mismo d�a se remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distintas jurisdicciones y carecen de un superior jer�rquico com�n que pueda dirimir la controversia. En ese contexto, y dado que la Ley 270 de 1996 �Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia� no asign� dicha funci�n a ninguna otra autoridad, corresponde a esta Corporaci�n determinar cu�l es el despacho competente para conocer la acci�n de tutela.
2. Factores de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela:
(i) Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6].
(ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[7].
(iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[8].
8. Respecto del factor territorial, esta Corte ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no puede determinarse �nicamente por el lugar de residencia del accionante o por la sede del ente accionado[9]. Lo relevante es identificar el lugar donde se produjo la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales o aquel donde sus efectos se materializan. Asimismo, la jurisprudencia ha se�alado que, dado que el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia �a prevenci�n�, cuando varios despachos judiciales resultan territorialmente competentes para conocer de una misma acci�n de tutela, debe respetarse, en principio, la elecci�n realizada por el accionante al momento de presentar la solicitud de amparo.
3. An�lisis del caso concreto
9. La Sala Plena observa que el conflicto negativo de competencia se suscit� entre el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogot� y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en relaci�n con el conocimiento de la acci�n de tutela promovida por el se�or Roberto D�az Gil contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
10. De conformidad con los antecedentes expuestos, la controversia consiste en determinar cu�l es la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de amparo. Por una parte, el accionante reside en la ciudad de Bucaramanga; por otra, la entidad accionada tiene su domicilio en Bogot� y la presunta vulneraci�n alegada se deriva de la falta de respuesta a una petici�n presentada ante dicha entidad, necesaria para ejercer las acciones judiciales correspondientes en defensa de los derechos prestacionales del accionante. La Sala Plena considera que, en este caso, tanto los jueces con jurisdicci�n en Bogot� como aquellos con jurisdicci�n en Bucaramanga son competentes para conocer de la acci�n de tutela en virtud del factor territorial. En primer lugar, los jueces con jurisdicci�n en Bogot� son competentes porque �la conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados corresponde a la omisi�n de dar respuesta a la petici�n presentada por el accionante ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que tiene su sede en Bogot�. Adem�s, la petici�n y la acci�n de tutela indicaron una direcci�n de notificaciones ubicada en esta ciudad, donde se localiza el despacho del apoderado del accionante.
11. En segundo lugar, los jueces con jurisdicci�n en Bucaramanga tambi�n son competentes, pues los efectos de la presunta vulneraci�n a los derechos de petici�n, acceso a la administraci�n de justicia y debido proceso no se limitan a Bogot�, donde est� la sede de la accionada y se espera recibir respuesta a la solicitud, sino que se extienden a Bucaramanga, donde se encuentra el domicilio del actor. En efecto, el accionante afirma que los derechos fundamentales invocados resultan vulnerados porque la falta de respuesta le ha impedido obtener la informaci�n necesaria para ejercer las acciones judiciales encaminadas a la defensa de sus derechos prestacionales. En ese sentido, en este caso, los efectos de la presunta vulneraci�n tambi�n se materializan en el lugar donde reside el accionante, quien es el titular de los derechos prestacionales cuya defensa pretende ejercer en el futuro.
12. En consecuencia, se configura un supuesto de competencia territorial �a prevenci�n�, en los t�rminos previstos en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Como se indic� en las consideraciones generales, en virtud de este principio, cuando varios despachos judiciales resultan competentes para conocer de una misma acci�n de tutela, debe privilegiarse la elecci�n del accionante al momento de presentar la solicitud de amparo.
13. Verificado el expediente, el se�or Roberto D�az Gil present� la acci�n de tutela ante los jueces de Bogot�. As�, la Sala considera que debe privilegiarse la elecci�n del accionante al momento de formular la solicitud de amparo.
14. En consecuencia, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto proferido el 21 de mayo de 2026 por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogot�, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela, y remitir� el expediente a dicho despacho judicial para que contin�e con el tr�mite de la solicitud de amparo y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogot�, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela promovida por el se�or Roberto D�az Gil contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogot� el expediente ICC-5433 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogot� y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Gonzalo Morantes Santamaria.
[2] Expediente digital ICC-5433, archivo �3_Expedientedigi_003Demanda_2_20260525135730548.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5433, archivo �5_Expedientedigi_004AutoNoAvoca_4_20260525135730970.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5433, archivo �8_Autodeclarain_202600182TUTAutoRemi_0_20260526100232280.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5433, archivo �Correo envio ICC 5433.pdf�.
[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[7] El art�culo 8 transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) menciona: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).
[8] Ver, por ejemplo, Auto 655 de 2017.
[9] As� se se�al� de manera consistente en los Autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.